ARTICULO 1º.- FACULTASE al Inspector Sanitario, dependiente de la Dirección de
Bromatología e Higiene, Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de Ushuaia, a
intervenir en todo aquello relacionado con la aplicación del Código Alimentario
Argentino, Ley Nº 18.284, su Decreto Reglamentario, y demás normas
concordantes, Ordenanzas y disposiciones que en materia Bromatológica se dicten.
ARTICULO 2º.- Se entiende por Inspección Bromatológica, una serie de hechos o
actos promovidos por quien tiene autoridad o está investido de la misma por el
Poder Ejecutivo Municipal y cuyo objeto es llegar a la comprobación de acciones u
omisiones referidas a materias previamente regladas en la materia.
ARTICULO 3º.- Las inspecciones pueden ser:
- A pedido de la parte interesada bajo interés permisivo.
- A pedido de tercero o terceros interesados directos en el problema que plantea
una permisión o habilitación.
- De control esporádico, sistemático o permanente sobre el ejercicio de
determinadas actividades regladas cuyo origen se obtuvo previo permiso o
habilitación administrativa.
- Sobre actividades cuyo desarrollo careció de autorización o habilitación previa
bromatológica, mediando o sin mediar dicho requisito.
ARTICULO 4º.- El Inspector Sanitario tiene autoridad para desarrollar inspecciones
a todas las personas físicas o jurídicas o establecimiento que elabore, fraccione,
conserve, transporte, expenda, exponga, importe o exporte alimentos y/o bebidas,
aditivos, conservantes, coadyuvantes, o cualquier otro tipo de sustancias que
intervengan en la preparación, o composición de los alimentos.
ARTICULO 5º.- El Inspector Sanitario tendrá acceso a todas las dependencias del
establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales,
aun cuando unas y otras se radiquen en lugares diferentes. Esta facultad se
ejercerá en horas hábiles de trabajo.
ARTICULO 6º.- El Inspector Sanitario podrá examinar cualquier documentación
necesaria para el procedimiento, pudiendo proceder al secuestro de elementos
probatorios.
ARTICULO 7º.- Cuando se comprobare la existencia de productos sin autorización
de elaboración o venta o presuntamente falsificados, adulterados o alterados, se
procederá a su intervención, como medida precautoria para evitar y/o suspender su
autorización y se extraerá muestras, según el procedimiento normatizado, y a
nombrar depositarios de los productos y elementos intervenidos, guardando los
recaudos y formalidades del caso.
ARTICULO 8º.- El Inspector Sanitario podrá extraer muestras cuando lo juzgue
necesario, tanto de las materias primas, como de productos en fase de elaboración
o terminados, se encuentren éstos, en depósitos, en transporte o expuestos a la
venta.
ARTICULO 9º.- Cuando en el ejercicio de su función, el Inspector Sanitario vea
impedido su accionar, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, según lo
prescripto en la Ley Nº 18.284.
Toda resistencia del administrado para impedir un procedimiento, configura
una infracción punible en sí misma según la legislación vigente.
ARTICULO 10.- El Inspector Sanitario, paralelamente a las tareas de fiscalización,
ejercerá una función educativa y asesora, explicando durante el procedimiento los
derechos que le asisten al inspeccionado, y asesorando sobre los problemas
detectados u observados.
Al iniciar una inspección de cualquier tipo, debe dirigirse siempre al
responsable del comercio y/o establecimiento o a quien está circunstancialmente a
cargo, presentando su credencial que lo acredita como Inspector, explicando el
motivo de su presencia.
ARTICULO 11.- El Inspector Sanitario deberá poseer conocimientos, técnicos
específicos relacionados con el área en que se desempeña, los señalados en la
Legislación Nacional y demás disposiciones vigentes en la materia.
ARTICULO 12.- El Inspector Sanitario es responsable en todas las etapas de la
inspección de las acciones consecuentes de su tarea, sean éstos hechos formales o
ejecutorios.
ARTICULO 13.- En caso de peligro para la salud de la población, que se considere
fundamentalmente atribuible a determinados alimentos, el Inspector Sanitario
deberá actuar de oficio, aun fuera de su habitual horario de tareas, siendo éste
deber inexcusable, ineludible e indelegable.
ARTICULO 14.- Los actos y resultados de una inspección serán volcados en un
Acta, en la que se harán constar todas las observaciones derivadas del
procedimiento realizado.
Se asentará también en el Libro de Inspección de cada establecimiento o
local comercial, el motivo de la inspección con las observaciones pertinentes.
El Acta de Inspección es el documento del que se valdrán las partes, a todos
los efectos que posteriormente puedan surgir.
El Acta se confeccionará por triplicado. El Original y una copia quedarán en
poder del Organismo que realiza la inspección, la otra copia será entregada al
responsable del establecimiento o comercio inspeccionado. El propietario del
establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que se
encontrara a cargo del mismo, podrá hacer constar en el Acta las alegaciones que
crea conveniente.
Se podrá también incluir aclaraciones, manifestaciones o testimonios de otras
personas que se juzguen agregar, como así también acompañar documentos o
parte de ellos para ser tenidos en cuenta en la tramitación posterior del Acta, en
cumplimiento de las disposiciones que en cada caso correspondan.
ARTICULO 15.- El Acta de Inspección deberá contener la siguiente información
obligatoria:
a) Lugar, fecha y hora de inspección;
b) rubro del comercio y/o establecimiento y denominación del mismo;
c) domicilio legal y/o comercial;
d) nombre, apellido y documento de identidad del dueño, responsable o encargado;
e) nombre, apellido y documento de identidad o legajo del Inspector/es actuante/s;
f) motivo de la inspección, ejemplo: extracción de muestras, intervención, etc.;
g) en el cuerpo del Acta, de acuerdo al motivo del procedimiento, se incluirán las
informaciones y/o descripciones de lo observado durante el procedimiento, en
forma simple y detallada.
Para el caso de que como resultado de la inspección se proceda a la
intervención, decomiso, o toma de muestras de productos en presunta infracción, se
labrará un Acta por separado con los recaudos y requerimientos que esta
Ordenanza determina;
h) firma del interesado y/o testigo y del o los Inspectores intervinientes.
En el caso de que la persona al frente del comercio o establecimiento, al
momento de ejecutarse el procedimiento, no fuera el dueño o representante legal,
igual firmará el Acta, dejando constancia en qué carácter lo hace (empleado,
encargado, capataz, etc.).
Si la persona interesada se negara a firmar el Acta, el funcionario actuante
recurrirá a personas que atestigüen la lectura y la negativa a firmar.
En el caso de imposibilidad de este procedimiento, se dejará constancia en el
Acta de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de encontrar testigos.
ARTICULO 16.- En general las principales actividades que deben realizar los
Inspectores Sanitarios son las siguientes:
a) La habilitación y la inscripción de los establecimientos elaboradores y de
productores de alimentos;
b) la comprobación de las normas higiénico-sanitarias en los establecimientos
elaboradores de alimentos, fraccionadores, depósitos, expendedores,
distribuidores y/o de cualquier otro tipo de donde se realicen actividades que por
sus características sean pasibles de fiscalización bromatológica;
c) la intervención de mercaderías y la extracción e identificación de muestras de
envío al Laboratorio, con las formalidades prescriptas que para tal fin se
determinan.
El Inspector Sanitario es responsable de que las muestras lleguen a destino tal
como se retiraron, no debiendo producirse sobre las mismas ningún cambio
organoléptico, físico, químico y/o biológico, imputable a un manejo defectuoso.
Su responsabilidad alcanza hasta la finalización del trámite que motivó la
actuación, y comunicación del resultado analítico al propietario;
d) la intimación para el cumplimiento de las normas u Ordenanzas y la
determinación de infracciones, las cuáles serán elevadas al Juzgado de Faltas
Municipal, donde se determinará la responsabilidad y penalidad a aplicar;
e) la realización de decomisos, cuando éstos estén explícitamente indicados en el
Código Alimentario Argentino, o cuando sean ordenados por la autoridad
competente;
f) el control del trámite vehicular de transporte de alimentos en cuanto a su
habilitación y condiciones higiénico sanitarias;
g) el control de los alimentos adquiridos por organismos oficiales y el control de los
establecimientos consumidores tales como: comedores escolares, asilos,
comedores de empresas, etc..
ARTICULO 17.- El Nivel de Decisión de las acciones que resulten de la función de
control será el siguiente:
a) Intervención de la mercadería sospechada o en infracción por nivel no inferior a
Inspector Sanitario.
Cuando se intervenga mercadería deberá ubicarse la partida en lugar seguro y
conveniente y precintarla a fin de asegurar la inviolabilidad de la misma, labrando
el Acta de intervención correspondiente;
b) levantamiento de la Intervención; será dispuesta por la autoridad que entienda en
la causa, no inferior a Director del área, en base al Acta de Intervención, Acta de
Extracción, si la hubiera, resultado del análisis bromatológico u otra
documentación, y es ejecutada por el Inspector Sanitario.
Para ello procederá a verificar que la mercadería intervenida ha sido fielmente
conservada, expresando en el Acta de Inspección cualquier novedad o alteración;
d) Decomiso: El Inspector Sanitario podrá decomisar exclusivamente en los casos
en que en el Código Alimentario Argentino lo establezca taxativamente, sin
mediar orden del superior jerárquico, previa conformidad expresa del
Contribuyente, cuya constancia figurará en la respectiva Acta de Inspección.
Para el caso de que el infractor no esté de acuerdo con el procedimiento, se
procederá a la intervención de la mercadería labrando la respectiva Acta, con los
recaudos pertinentes.
Para los demás casos, el decomiso, es ordenado por la autoridad competente, de
jerarquía no inferior a Director o por orden del Juzgado de Faltas, y ejecutado por
el Organismo de inspección en forma concreta y definitoria;
e) Clausuras: La Clausura, sea temporal o definitiva, es una pena de máxima
severidad, impuesta por el Juzgado de Faltas o por el Juez interviniente en la
Causa y efectivizada por el Organismo de Control.
ARTICULO 18.- Las Actas de Inspección, en el caso de Intervención deberán
contener la siguiente información complementaria: Causa o motivo de la
Intervención. Nómina de productos intervenidos, indicando de cada producto el
nombre de fantasía o marca, denominación exacta del material en cuestión.
- Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor, fraccionador, representante,
importador.
- Número del certificado autorizante del producto y del establecimiento elaborador.
- Fecha de elaboración, vencimiento, aptitud, cosecha, etc..
- Partida y serie de fabricación, si lo tuviera.
- Número, peso y/o volumen de las unidades intervenidas, (expresado en números y
letras).
- Identificación del sello lacre, con que se sellaron los productos intervenidos o
identificación de los firmantes de la faja de seguridad.
- Número, peso y/o volumen total de la mercadería intervenida (expresado en
números y letras).
Se dejará constancia en el Acta de la siguiente aclaración:
“Se hace saber al interesado que es el único responsable de la custodia de lo
intervenido, designado depositario fiel y que no podrá disponer de la misma hasta
que la autoridad competente se expida.”.
Para el caso de mercadería en tránsito, productos perecederos o de una
intervención de mercadería en cámara frigorífica, se dejará constancia de lo
siguiente:
“Se hace saber al interesado que los costos de la Intervención quedará a cargo
del propietario de la mercadería y la custodia de la misma a cargo del depositario
que se nombra en este Acto, no pudiendo disponer de ella hasta que la autoridad
competente se expida.”.
ARTICULO 19.- Las Actas de Levantamiento de Intervención deberán contener la
siguiente información complementaria:
- Causa o motivo del Levantamiento de la Intervención.
- Observación si los productos intervenidos han sido alterados, sustituidos o
cambiados, o utilizados.
- Nómina de los productos intervenidos a los cuales se les levanta la Intervención.
De cada producto que se levante su intervención, se indicará:
a) Denominación exacta del material en cuestión;
b) nombre de fantasía o marca del producto;
c) nombre y domicilio del fabricante, distribuidor, fraccionador, representante,
importador;
d) número del certificado del establecimiento y del producto;
e) fecha de elaboración, vencimiento, aptitud, cosecha, etc.;
f) partida y serie del fabricante si la tuviera;
g) número, peso y/o volumen de las unidades, expresadas en números y letras;
h) peso y/o volumen total de la mercadería que se levanta su intervención.
ARTICULO 20.- Las Actas de Inspección, en caso de decomiso, deberán contener
la siguiente información complementaria:
- Causa o motivo del decomiso.
- Nómina de materia prima y/o producto alimenticio decomisado.
- De los productos decomisados se indicará:
a) Denominación exacta del material;
b) nombre de fantasía o marca del producto;
c) nombre y domicilio del fabricante, distribuidor, fraccionador, representante,
importador del producto;
d) número del certificado del establecimiento y del producto;
e) fecha de elaboración, vencimiento, aptitud, cosecha, etc.;
f) partida y serie del fabricante si la tuviera;
g) número, peso y/o volumen de las unidades decomisadas, expresado en número y
en letras;
h) peso y/o volumen del total de la mercadería que se decomisa.
Es importante que en el Acta conste la conformidad expresa del
procedimiento de decomiso, por parte del presunto infractor.
ARTICULO 21.- Las Actas de Inspección en caso de Toma de Muestras, deberán
contener la siguiente información complementaria:
- Causa o motivo de la Toma de Muestra.
- Nómina de las muestras extraídas.
- En cada muestra extraída se indicará:
a) Denominación exacta del material en cuestión para establecer la autenticidad de
la muestra;
b) nombre de fantasía o marca del producto;
c) nombre y domicilio del fabricante, distribuidor, fraccionador, representante,
importador;
d) número del certificado habilitante del elaborador y del producto;
e) fecha de vencimiento, elaboración, aptitud, cosecha, etc.;
f) partida y serie de fabricación, si la tuviera;
g) número, peso y/o volumen de la/s unidad/es, integrales o fracción/es que
componen cada muestra, expresado en números y letras;
h) número de sello de lacre, con que se sellaron las muestras o identificación de los
firmantes de la faja de seguridad;
i) condiciones en que estaba conservado el producto;
j) cualquier otro detalle que pueda describir la muestra y que sirva para el control
analítico de la misma;
k) destino de la muestra.
ARTICULO 22.- Se entiende por Lote, o Lote de Inspección, al conjunto de
recipientes primarios, o unidades de muestras, del mismo tamaño, tipo y forma de
presentación, que contienen productos fabricados o elaborados en condiciones
esencialmente análogas.
ARTICULO 23.- Se entiende por tamaño del Lote: al número de recipientes
primarios, o de unidades de muestras, que forman el Lote.
ARTICULO 24.- Se entiende por Unidad de Muestra: al recipiente individual,
recipiente primario, una porción del recipiente primario o una mezcla compuesta del
producto que se examina o ensaya como una sola unidad.
ARTICULO 25.- Se entiende por Muestra: todo número de unidades de muestras
que se utilizan en la inspección. Comprende todos los recipientes o unidades de
muestra de un lote o de la producción.
ARTICULO 26.- Se entiende por Toma de Muestra: al proceso que consiste en la
toma al azar o en la elección de recipiente o de unidades de muestras de un lote o
de la producción, para determinar si el mismo cumple con los requisitos exigidos en
la Legislación vigente.
ARTICULO 27.- Se entiende por Tamaño de la Muestra: al número de recipientes, o
de unidades de muestras que comprenden la muestra total tomada de un lote o de
la producción.
ARTICULO 28.- El Inspector que efectúe una toma de muestra debe proceder de
acuerdo a la Ley Nº 18.284 y su Reglamentación y adoptando las siguientes
medidas:
a) Determinará el tamaño del lote;
b) determinará el tamaño de la muestra que debe tomarse del lote sometido a
inspección, teniendo en cuenta el tamaño del recipiente y del lote;
c) tomar al azar, en el lote, el número requerido de unidades de muestras, teniendo
debidamente en cuenta, al proceder a la selección de la muestra, la Clave u otras
marcas de identificación;
d) por exigencias de carácter analítico cada muestra (original, duplicado, triplicado)
deberá estar constituida por uno o más envases sin abrir, originales;
e) para obtener una muestra representativa, de un lote o partida constituida por un
número grande de envases o unidades se procederá a extraer la cantidad de
envases o unidades de cada lote o partida de recipientes idénticos igual a la raíz
cúbica de la cantidad de envases o unidades que forman el total del lote,
redondeando al número entero inmediato superior;
f) cuando el lote de alimento está constituido por envases de gran tamaño, bolsas,
barriles, tambores, etc., deberá procederse a tomar fracciones de los mismos.
En todos los casos la cantidad del producto que debe contener cada muestra,
(original, duplicado, triplicado), no deberá ser inferior a:
a) Para aditivos, colorantes, coadyuvantes y correctivos: cincuenta (50) gramos;
b) para agua, soda, agua mineral, agua carbónica: dos (2) litros;
c) para el resto de los alimentos: trescientos (300) gramos.
Las cantidades mencionadas podrán variar a pedido del Laboratorio de
Análisis, de acuerdo al tipo y cantidad de determinaciones requeridas.
ARTICULO 29.- Cuando por la naturaleza del análisis, las muestras merezcan un
tratamiento especial o deban ser procesadas en tiempo y forma predeterminada, su
extracción estará a cargo del personal del Laboratorio de Análisis.
ARTICULO 30.- El Personal encargado de la extracción de muestras, tomará las
mismas en un número de tres (3), las que serán representativas del lote o partida
del producto para analizar.
Esta puede estar constituido por materias primas, productos en fase de
elaboración o productos terminados.
Serán precintadas por medio de sellos o lacres o fajas de seguridad que
eviten cambios o sustituciones.
ARTICULO 31.- De estas tres (3) muestras, una será considerada Original y será la
que se emplee en el análisis de primera instancia.
La segunda considerada Duplicado, será reservada por la Dirección de
Bromatología e Higiene para una eventual pericia de control.
La tercera, Triplicado, quedará en poder del responsable del establecimiento
inspeccionado quien podrá disponer de ella o presentarla para su análisis en el caso
de efectuarse la pericia de contraverificación.
ARTICULO 32.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.
Cumplido. ARCHIVESE.
ORDENANZA MUNICIPAL N° 1477 .-
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 30/11/1994.-
PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 2223 / 94.-