Artículo 1010, Incíso 7), para proyectar Orde- nanzas y proponer su sanción al Concejo Deliberante; Que de acuerdo con la Ley Territorial NQ 236, éste Cuerpo cuenta con atribuciones para ordenar sobre el particular; Por ello: EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE USHUAIA SANCIONA CON FUERZA DE ORDE 1LILW
ARTICULO 1o.- ESTABLECESE que todo vehículo automotor destinado al transporte público o privado de pasajeros, que actúe en el ámbito de éste Municipio, deberá estar provisto de calefacción adecuada y suficiente respecto de las temperaturas dominantej sea cual fuere la época del aho, de acuerdo a las siguientes especificaciones: a) Omnibus, colectivos o microomnibus, sean éstos de OCHO (8) o más asientos, deberán estar provístos de calefac- ción suplementaria si se considerara que la stándart no es suficiente, adicionándose calefactores suplementarios en ceoncejo 2'efaelante cie laZudad de 0ilaZgaia la cantidad que la Autoridad de Ap licación determine, a efectos de mantener una temperatura constante y uniforme dentro del habitáculo de VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20o) como mínimo. b) Los vehículos utilitarios tipo kombi o similares, deberán estar provistos de calefacción suplementaria, de no ser su- ficiente la stándart.
ARTICULO 2o.- La falta de cumplimiento al Articulo lo y sus Incisos serán penalizados con multas de 100 a 500 U.F.A., y/o inhabilita- ción de hasta DIEZ (10) días.-
ARTICULO 3o.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación. Cumplido. ARCHIVESE.- QEDENANZA_BUNICIEALAla C.) ,... /93._ DADA EN SESION ORDINARIA DE FECHA