Ordenanza N° 104 NO

Datos de la ordenanza
Número
104
Fecha de sanción
01/01/1978
Vigencia
NO
Decreto
1978
Tema
Alimentos
Comisión
Policía Municipal
Descripción

ARTICULO 1°.-Todo vehloulo o parte de ól destinado al transporte de productos t s0=1 productos y derivados de origen animal u otros t y destinados a la alimentación hnial -141, na debe cumplir los requisitos en la presente Ordenanza y contar con 1 MjiAARl r r AS M9111I:010 ///2i44 habilitaci6n correspondiente..-

ARTICULO 2 0 ,. Se considera vehículo para transporte de productos alimenticios a todo aquel que transporte alimentos de uso humano y está habilitado en forma per. manente o transitoria a tal fin por la Municipalidad de Ushuaiadv.

ARTICULO 3 0 ,- Se considera vehiculo para transporte de productos alimenticios ha4 bilitado en forma permanentey a todo aquel que pertenece a raz6n social estableoi da en la Ciudad de Ushuaia e inscripto en el Departamento de Bromatologia e Higié 3¿1,- El Departamento de Bromatologia e Higiene proceder¿a insoribir / los vehículos de transporte de productos alimenticios y llevará un registro con los mismosy otorgándose en cada caso una Tarjeta de Identificación donde se indi4 carán sus carácterísticas, 3.20.» Cada tarjeta será propiedad del vehículo y cuando éste se enajeno deberá comunicarse al Departamento de Bromatología e Higieney con manifestacidn del nuevo propietario, 3.3.- Los vehloulos habilitados en forma permanente llevarán pintada ' un lugar visible de la carroceria la inscripci6n "TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMEN TICIAS" y tendrán que tener a la vista y en perfectas condiciones la Tarjeta de Identificacidn del vehlouloy en la que figurarás a) RazIn social b) Titular responsable o) Fecha de habilitaci6n d) Vencimiento de habilitación e) Tipo (Vehículo habilitado para transportar, ...) f) Márca g) Modelo (aho) h) Clase (cami6ny camionetay furgonetay eto.) i) Patente 3.4.* La duraci6n de la habilitaci6n permanente será como máximo de dooe (12) mesesí: 3 Toda infraeoi6n que se compruebe en los vehiculos con habi1itaci6h permanente o en aquellos que carezcan de dicha habilitaoi6n se les aplicará una multa cuyo importe fijará el Departamento Ejecutivm pudiendo llegar el decomiso de la mercadería. En caso de reincidencia se procederá al retiro definitivm de 111, habilitaoión.- MAhl .AS ///3¿.• Jefa hrisián Reglstro Despacho General HIVralbipaildad drá ulhuala ///3...

ARTICULO Seconsidera vehiculo para transporte de productos alimenticios habili tado en forma transitoria l a todo aquel que perteneoe a razón social no estableoida en la Ciudad de Ushuaia y cuya función en el radio urbano sea abastecer o retirar. con otro destino productos alimenticios de uso humano, Ea obligatorio para este tipo de vehiculos detenerse en el puesto di Control Sanitario antes de ingresar a la zona urbana. 4.2.- Los vehiculos habilitados en forma transítoria tendrán que tener a la vista el Permiso de Tránsito y Desembarque otorgado por el Departamento de Bro- matologia e Higiene de la Municipalidad de Uthuaia en el Puesto de Control Sanitao. rio ubicado en la Ruta Nacional N° 3 zona Matadero. La duración de la habilitación transitoria será de 24 horas. 4.4.- A. todo vehioulo de transporte de productos alimentiolos provenienta_ de otra jurisdicoión que carezca del correspondiente permiso de Tránsito y Desem-r barque y que se encuentre oiroulando por la Ciudad de Uthuaia con productos comes:. tiblesy se le aplicará una multa cuyo importe fijará el Departamento Ejecutivo pi9e diendo llegarse al decomiso de la mercaderiaw-

ARTICULO Todo vehiculo o parte de ély destinado al transporte de produotos subproductos o derivados de origen animal debe llenar las exigencias consignaia en esta Ordenanza.-

ARTICULO 6 0 .- Los vehiculos o parte de ellosy destinados al transporte de producteld comestibles carentes de continente o que tg ste no sea suficientemente seguro para dáá lar el contenido de contaminacíonee exterioresy debertn ser cerrados al exterior exo-epción de los orificios de ventilación neoesariosy los que debertn estar prote- gidos por tela antiinsectos y hallarse cubiertos interiormente por material imper meable aprobado por el Departamento de Bromatologla e Higiene.-

ARTICULO El personal afectado a las tareas de transporte de los.produotWal mentíciod y deberá munirse de la Libreta Sanitaria extendida por esta Múnioipalida4 donde conste qud no padece enfermedades infecto-contagiosas o afecoiones de ARTICUIO 8 0 .- Todo personal que trabaje en relacidn directa con productos alimenti cios y deberá estar vestido con blusay sacos o guardapolvo blancos u otras prendas adeouadas a su función especifícay que cubran todas las partes de su ropa que dan entrar en contacto oon los productos alimenticio4 Estas prendas serán de tela. blanca y en los casos en que la índole de los trabajos 10 requiera llevarán por.e oima de esta prenday y no en sustituoi8n de la mismas otra proteocidn impermeable las ropas de trabajo deberán estar limpias al comienzo de las tareas de oada dís. Como parte integrante del uniforme reglamentario se considerará el uso de birreted gorra o cofia que oubran la totalidad del ARTICUIO 9*.— Los vehloulos o sus par s destinados al traslado de productos que C.; MARI ARDI ^.1AS Jefa sión RegIstro Des acho General de lJahuelp ///44.4 han sido oonservados por el frio y que deben seguir igual tratamiento t oontarin oon equipo refrigerador. Cuando la distancia y el tiempo del transporte lo pen4 mitan t bastará con que posean medíos aislantes de la temperatura exterior (vehi culo térmic0)01

ARTICULO 10°. - En el oaso que las reses t media reses y cuartos refrigerados eil>b tn destinados a carnicerías pr6ximas al establecimiento expendedort el trans-/ porte podrt hacerse en camiones utilizados ordinariamente para reses frescas, los que deberán poseer rieles que permitan la suspensi6n de la mercaderiay ow. ya altura sea tal que impida su contacto con el suelo. Los rieles deben ser me. tálicos y estar libres de óxido t debiendo conservarse perfeotamente limpioa.»

ARTICULO 11 0 .- Los utensilios y elementos laborales utilizados en los medios de transporte t estarán constituídos por metales y otros materiales t que no deben contener mas del uno por ciento de plomo t antimonio t zíno u otras impurezas ni mts de un centésimo de arséníco u otra sustancia nociva.-

ARTICULO 12°. - Se admitirá en la construocibn de vehículos el uso de material sintétioo siempre que sea resistente a la abrasiént al agua hirviendo y no que bradizo.-

ARTICULO 13 0 .- En un mismo medio de transporte o en cada una de sus partes no podrán transportarse simultáneamente en un mismo ambíente l productos comesti-/ / bles e incomestibles (cuerosy pezuRas t astasy plumas t colasy sangrey guano t huesos t etc)

ARTICULO Queda prohibido depositar mercaderías comestibles en contacto directo con el piso del medio de transportes_

ARTICULO 15°. - Las tripas frescas t elaboradas o noy saladas o no t deben ser trasladadas en los vehiculos t acondicionadaa en recipientes impermeables cerram dos. Queda prohibido el transporte a granel.- ARTICUI0 El mondongo en estado natural t sin limpiary debe ser transportlaiwi do en vehículos acondicionados en recipientes impermeables cerrados. En oaso deH hacerse el transporte a gransl y el vehiculo debe ser cerradoy protegido inte.*/) riormente por material impermeable y no permitir la pérdida de liquidos prave01: - nientes del mondongo s

ARTICULO 17°.- El mondongo cocido t semicooido y al estado natural o congelado debe ser transportado en los vehículos dentro de recipientes construidos con material aprobado por el Departamento de Bromatologia e Higiene.-

ARTICULO 18 0 .- Las menudencias frescas deben ser transportadas en los vehículow¿ dentro de recipientes t colgadbs o bien azondicionados en estanterías metálioai construídas oon ese finí El vehículo se cerrado. MARIS CARD,_ '1AS 11/5*** jefa n RegIstro De ho General lead de Uatwele ARTIGULO 19°.- Las menudencias congeladas o los bloques que forman deben llevarstiV cubiertos por tela de algodén o plástioa y su transporte se hará en vehioulos rrados t térmicos o no t segdn el tiempo que este ínsumaw- ARTIGULO 20.- El transporte de carne deshuesadap en trozos o cortes pequeños comil quijadast mdsoulos de la laringe o es6fagot' frescos y/o congelados se harí en misma forma que el de las menudencias.- ARTIGULO 21°._ El transporte de grasa y aceite comestible de origen animal podrá hacerse mediante barriles de madera o bidones metálicos o tanques cisternas de ma terial permitidow ARTIGULO 22°.- Las maderas utílizadas para construcción de barriles deberín ser impermeables t inodoras y no desprender sustancias colorantes. ARTIGULO 23%. Los vehiculos utilizados para el transporte de produotos inoome~ bles no pueden ser usados para el transporte de grasas.-

ARTICULO 24°.«.Los animales de caza menor serán transportados en vehículos oerrados perfectamente aireados y con las piezas colgadas y separadas entre si por sufícien te espacio para ventilaoión.- ARTIGULO 25 0,..- Los produotos de la pesca sdlo podrin transportarse acondicionadmi: en envases aprobados para este fin y cuando no se hallen congelados serán aoondile, cionados con hielo no pudiendo ser la proporoién de éste menor de medío (0,5) Xg1 por oada Kg. de producto.-

ARTICULO 26°.- En general los productos de pesca transportados deberán reunir to- dos los requisitos del Gapítulo XXIII (Productos de la pesoa) del Reglamento de Inspeccith de Productos t Subproductos y Derivados de Origen Animal (Decreto Nacio nal N° 4238/68).- ARTIGUI0 27 0 .- Cuando el transporte de huevos fresoos se realice en vehículos a- biertos, estos deberín contar con los elementos neoesarios para protegerlos de la lluvia y el sol.- ARTIGULO 28 0 0. El transporte de huevos conservados por el frio t deberhacerse en vehículos aislados de la temperatura exterior (vehiculo ARTIGULO El transporte de aves faenadas se hará en vehículos tirmicosp los cuales sarán cerrados al exteriorp a excepoién de los orificios de ventilaoión ne cesarios t los cuales deberán estar protegidos con tela antiínseotos y deberin llarse cubiertos interiormente oon material impermeable aprobado por el Departmor mento de Bromatologla e Rigienew-

ARTICULO 30.. Cuando se trate de vehloulos que deban recorrer medianas y largas distancias deberán poseer equipo refriger orw- G A MJeADfRaeIspaIcshióConAGRReeDng_aIIr.sIaAtlrSo ///6~ Munleipallagi e Ushutle /7/641'.. ARTICUI0 31°. - Salo se permitirá el transporte de aves vivas t en jaulas construídai de madera y tejido metálico t por los cuales no puedan pasar las cabezas de las mi mas.-

ARTICULO 32 0 .- Los vehiculos empleados para el transporte de leche t serán completem mente oerrados; su interior deberá estar formado de metal brundo o de madera pinta da al dleo. En ellos no se podrá transportar nada más que leohe y sus derivados.

ARTICULO 33°.- Los vehículos en que se transporten los tarros del tambo a los esteoll bleoimientos industriales o comeroiantes minoristas o distribuidores t estarán dota4'' dos de reparos o mamparas para preservarlos del medio ambiente t debiendo ser oerram. dos y construidos con materiales que aseguren su conservaci6n y el mantenimiento de las condioiones de temperatura e higiénico-sanitarias.-

ARTICULO 340 .- Los tarros para transporte de leche o orema deberán ser de construo cién sanitaria t de fáoil limpieza y de material inoxidable o con revestimientos ne atacables por la leche. Contarán con tapas de ajuste que eviten el derrame de su contenido. No podrán destinarse a otros uso. Inmediatamente de ser desocupados sol rIn lavados e higienizados.-

ARTICULO 35°.- Los tarros para el transporte de leohe que se encuentren oxidadost abollados o reparados con materiales no sanitarios serín decomisados.-

ARTICULO 36 0 .-El transporte de frutas y verduras perecederas se hará en furgén th micoy y las relativamente perecederas se hará en oaini6n o oamioneta de lona o cha law- ARTICUI0 37.- Todos los vehloulos detallados anteriormente tendrán que estar permeiS nentemente en buenas condioiones higiénioas y de seguridad (frenos t luces t reglamen' tarias 9 etc

ARTICULO 38 41 .- Las infracoiones a cualquiera de los artículos de la presente Orde- nanza serán sancionados con la no habilitaoi6n y prohibici6n de venta de sus produo tos alimenticios en el Ejido Municipal. La reinoidencia será penada con el decomis0 de la meroaderia y la multa que pueda corresponder de acuerdo al Régimen de Penali dades Municipales vigente oy a la que el Departamento Ejecutivo determine.4.0,

ARTICULO 39 0 ._ El Departamento de Bromatología e Higiene asesoract a todo aquel in resado en habilitar un vehloulo para transporte de sustanoias alimentioias

ARTICULO 40.- Los propietarios de vehiculos qua no se encuentren habilitados al m mento de la promulgaoidn de la presente Ordenanza t tendrán un plazo de 60 (sesenta) días corridos desde su promulgación para adeouar los vehiculos a sus disposioiones e insoribirlos de acuerdo al artioulo inciso 3 I - SG HE L, MARLC ARD_ ,AS ///71* Jeta ión Registro Despac o Getlerid molipir.1,11deg Ughuile 1/17.

ARTICULO 41 0 41;.. La presente Ordenanza debe oonsiderarse ampliatoria a las Normas Nácionales en vigencia t que regulan la materia y de ninguna manera exoluyente de aquella4— ARTIOULO Retrendarén la presente Ordenanza los sefiores Seoretarios de Gob no Múnicapaly de Economia y Finanzas y el de Obras y Urvicios Pablicos:. ARTIOULO 43. CemUnrquese, publiquesey dése al Boletin Ofioial de la Gobernaoidáo del Territorio y ARCRIVESEi>. ORDENANZA DIUNICIPAL n° \P'L fin n••••n a tr., F EL MAR RD •:.AS J&a DI ión RegIstro Desp cho General Munlolpalidad de Ushusle

Observaciones
Decreto-Ordenanza