ARTICULO 1º.- TODO vehículo que por mala combustión o deficiencias del motor
produzca emanaciones de gases tóxicos, será retirado de la circulación por la
autoridad competente, hasta tanto se subsanen las causas que dieron origen a la
infracción.
ARTICULO 2º.- Queda prohibido dentro de la jurisdicción del Municipio de la ciudad
de Ushuaia, la circulación de todo vehículo automotor, que elimine por su caño de
escape, humo con saturación de negro igual al SESENTA Y CINCO POR CIENTO
(65%), o valores superiores al mismo, de conformidad a la escala de Ringelmann.
ARTICULO 3º.- La medición de la negrura u opacidad del humo emitido a la que se
refiere el artículo anterior, se realizará mediante un equipo o aparato que la
tecnología aconseje para tal fin.
ARTICULO 4º.- Todo vehículo automotor que transite o permanezca en la ciudad de
Ushuaia, no podrá emitir contaminantes por encima de los siguientes límites:
a) Monóxido de Carbono: 2,4 % en volumen;
b) hidrocarburos totales: 0,15% en peso desde cárter del motor;
c) óxido de nitrógeno, en un ciclo de manejo.
ARTICULO 5º.- Los vehículos a que se refiere el artículo anterior, serán sometidos
a dos tipos de ensayos:
a) Emisión de escape;
b) emisión por cárter.
ARTICULO 6º.- La emisión máxima permisible a la que se refiere el artículo 4º,
podrá ser modificada por Ordenanza a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 7º.- La Autoridad de Aplicación labrará Acta de comprobación a todo
vehículo que visualmente circule, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1º.
Inmediatamente de ello, el propietario podrá ser citado para que concurra con su
rodado a efectos de realizar la respectiva verificación.
ARTICULO 8º.- Sin perjuicio a lo establecido en el artículo anterior, podrá
someterse a los vehículos a la comprobación técnica de funcionamiento de los
motores por medio de un dispositivo analizador de gases por captación de humo. La
autoridad competente está facultada para detener el vehículo que circule a fin de
realizar los ensayos tendientes a verificar los límites admisibles en la presente
Ordenanza.
En el caso de camiones y de vehículos automotores afectados al transporte
público o privado de pasajeros, la comprobación técnica de funcionamiento de los
motores se efectuará semestralmente con carácter de obligatorio, en las fechas y
con los recaudos probatorios del cumplimiento de tal obligación que determinará la
reglamentación.
ARTICULO 9º.- En los casos de infracción a la presente Ordenanza se procederá a
la inhabilitación del vehículo para las tareas asignadas, pudiendo circular
únicamente hacia los lugares de reparación o verificación posterior.
ARTICULO 10.- Ningún vehículo retirado, transitoriamente de la circulación por las
autoridades competentes, podrá ser reintegrado a la misma sin someterse,
previamente, a una inspección técnica que determinará si reúne las condiciones
exigidas.
ARTICULO 11.- La violación, destrucción o alteración de las fajas colocadas en los
vehículos y la violación o quebrantamiento de la inhabilitación dispuesta por la
autoridad competente, será penada con multas de DOSCIENTAS (200) a MIL
(1.000) U.F.A..
ARTICULO 12.- El propietario del vehículo es directamente responsable de las
infracciones que se cometan a la presente Ordenanza.
ARTICULO 13.- El Ejecutivo Municipal reglamentará la presente Ordenanza en un
plazo no mayor de SESENTA (60) días, dando amplia difusión de la misma.
ARTICULO 14.- Regístrese. Pase al Departamento Ejecutivo para su promulgación.
Cumplido. ARCHIVESE.
ORDENANZA MUNICIPAL N° 1029 .-
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA: 23/09/1992.-
PROMULGADA POR DECRETO MUNICIPAL N° 958 / 92.-